La Comunidad de Bienes
LIBRO II
De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones
TITULO III
De la Comunidad de Bienes
Artículo 392.
Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece «pro indiviso» a varias personas.
A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título.
artículo 393.
El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas.
Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
Artículo 394.
Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que
disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el
interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según
su derecho.
Artículo 395.
Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a
contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común.
Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que
le pertenece en el dominio.
Artículo 396.
Ver Artículo 396 del Código Civil.
Artículo 397.
Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás,
hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar
ventajas para todos.
Artículo 398.
Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes.
No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los
partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que
constituyan el objeto de la comunidad.
Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente
perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a
instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un
administrador.
Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a
algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la
disposición anterior.
Artículo 399.
Todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los
frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia
enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su
aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el
efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños
estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar
la comunidad.
Artículo 400.
Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad.
Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa
común.
Esto no obstante, será válido el pacto de conservar la cosa indivisa
por tiempo determinado, que no exceda de diez años. Este plazo podrá
prorrogarse por nueva convención.
Artículo 401.
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, los
copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de
hacerla resulte inservible para el uso a que se destina.
Si se tratare de un edificio cuyas características lo permitan, a
solicitud de cualquiera de los comuneros, la división podrá realizarse
mediante la adjudicación de pisos o locales independientes, con sus
elementos comunes anejos, en la forma prevista por el artículo 396.
Artículo 402.
La división de la cosa común podrá hacerse por los interesados, o por
árbitros o amigables componedores nombrados a voluntad de los
partícipes.
En el caso de verificarse por árbitros o amigables componedores,
deberán formar partes proporcionales al derecho de cada uno, evitando en
cuanto sea posible los suplementos a metálico.
Artículo 403.
Los acreedores o cesionarios de los partícipes podrán concurrir a la
división de la cosa común y oponerse a la que se verifique sin su
concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en caso
de fraude, o en el de haberse verificado no obstante la oposición
formalmente interpuesta para impedirla, y salvo siempre los derechos del
deudor o del cedente para sostener su validez.
Artículo 404.
Cuando la cosa fuere esencialmente indivisible, y los condueños no
convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás,
se venderá y repartirá su precio.
Artículo 405.
La división de una cosa común no perjudicará a tercero, el cual
conservará los derechos de hipoteca, servidumbre u otros derechos reales
que le pertenecieran antes de hacer la partición. Conservarán
igualmente su fuerza, no obstante la división, los derechos personales
que pertenezcan a un tercero contra la comunidad.
Artículo 406.
Serán aplicables a la división entre los partícipes en la comunidad las reglas concernientes a la división de la herencia.
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